A raíz de una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, abordaremos la cuestión relativa a la licitud de la difusión de imágenes de menores en redes sociales y, en concreto, de imágenes de menores en la práctica del deporte o de actividades lúdicas.

Así, es habitual encontrar imágenes en páginas web o redes sociales de clubes deportivos, u otras entidades que organizan actividades de ocio, en los que aparezcan menores, integrantes de equipos deportivos o participantes en actividades lúdicas, ya sea en formado fotografía, ya sea en formado video con la única finalidad de difundir las composiciones de las plantillas, o de mostrar actividades, competiciones o entrenamientos.

Si bien en principio puede parecer que no es ilícita la exhibición de estas imágenes, el cierto es que la licitud viene determinada por el consentimiento expreso y prestado por una concreta finalidad. Es decir, para que un club deportivo pueda difundir imágenes en las cuales aparezcan menores, es imprescindible que haya obtenido el consentimiento de los progenitores o tutores legales para difundir en redes o webs, fotografías fijas o videos de los menores practicando deporte o ejercitando actividades de ocio. Y este consentimiento tiene que haber sido prestado de forma voluntaria, exprés e inequívoca, y por esta concreta finalidad, de forma que no haya lugar a duda que la persona responsable del menor consiente y permite la publicación y difusión de imágenes en las cuales aparezca el menor.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que una persona “menor” en el ámbito de la legislación de protección de datos no es una persona de menos de 18 años. El reglamento Europeo de Protección de Datos del año 2016, establece que el tratamiento de los datos personales de una persona menor de DIECISÉIS AÑOS, solo es lícito si hay consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela y en los términos anteriormente expuestos.

Este artículo determina también que cada estado miembro de la Unión Europea, puede establecer por ley una edad inferior siempre que no sea inferior en los trece años.

Es decir, por el Reglamento europeo de Protección de Datos es menor toda aquella persona que sea menor de DIECISÉIS AÑOS, si bien permite rebajar esta edad hasta los trece, a criterio de cada estado miembro.

En el estado español, a los efectos que tratamos, se considera menor una persona de hasta CATORCE AÑOS: a partir, pues, de los 14 años, en el Estado español, no es preciso el consentimiento de progenitores o responsables, porque a partir de esta edad, el consentimiento ya lo puede prestar la persona interesada directamente.

El cimiento del consentimiento pasa por la protección del derecho al honor la intimidad y a la misma imagen que, en caso de los menores de catorce años en el estado español, quedan bajo la esfera de control de las personas progenitoras, tutoras o titulares de la patria potestad. Quizás sería más prudente haber mantenido el límite de los dieciséis años como edad a partir de la cual una persona puede gestionar la publicación y difusión de su imagen, pero, el hecho cotidiano y habitual del uso de las redes sociales entre el sector de edad más joven de la población, puerta a pensar al legislador que con catorce años se cuenta ya con información y madurez suficiente para tomar decisiones sobre la difusión de la misma imagen. En todo caso, el cierto es que, reiteramos, en el estado español, es totalmente lícito que una persona de 14 años pueda autorizar o no la difusión de su propia imagen.

Los requisitos legales hasta ahora expuestos, determinan que sea mucho más que aconsejable y recomendable que todos aquellos clubes deportivos, casales, y cualquier tipo de organización que cuente con menores (de menos de catorce años) entre sus miembros, usuarios o participantes en las actividades que organiza que, en caso de tener la voluntad de publicar y difundir imágenes sobre sus actividades o equipos, recojan el consentimiento expreso, claro e inequívoco de las personas que sean responsables con el fin de difundir imágenes de estos menores.

No contar con este consentimiento, puede ser constitutivo de infracción de la legislación sobre protección de datos de carácter personal, con la consiguiente imposición de sanciones administrativas que en el supuesto de que mencionamos al inicio, fue de 5.000 euros y, que en otros casos similares han oscilado entre 5.000 y 10.000 euros, a pesar de que el régimen sancionador de la legislación en protección de datos establece cuantías mucho más elevadas, que, resumidamente, pueden estar entre los 900 euros y los 600.000 euros.

Desde ADVISORIA nos ponemos a vuestra disposición para resolver las dudas y ofreceros #ElMejorConsejo en relación a esta cuestión.