El artículo 18.6 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades establece que las operaciones que se efectúen entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado.

¿Qué se entiende por valor de mercado? Aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Artículo 18. Operaciones vinculadas.
    1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  1. Una entidad y sus socios o partícipes.
  2. …/….

    3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente. (…/…)

    4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

  1. Método del precio libre comparable
  2. Método del coste incrementado.
  3. Método del precio de reventa
  4. Método de la distribución del resultado
  5. Método del margen neto operacional


    5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. (…/….)

   6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socioprofesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que más del 75 % de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
  2. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 % del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios
  3. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

    1.º Se determina en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

    2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Por todo ello, se presume que el valor convenido entre las partes coincide con el precio de mercado en el caso de prestaciones de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada (que los socios ostentan al menos un 25%) cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que más del 75% de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y que cuenta además con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la misma.
  • Que el importe de las retribuciones correspondientes a todos los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad vinculada no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducción de las retribuciones que corresponden a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios.
  • Que dicha sociedad cuente con medios materiales y humanos adecuados para llevar a cavo dichas actividades.

Además, si existen trabajadores con funciones análogas a los socios, la retribución individual de los socios no debe ser inferior a 1.5 veces el salario medio de estos trabajadores. En el caso de que no existan trabajadores o empleados con funciones análogas, la retribución individual de los socios no puede ser inferior a cinco veces el IPREM (40.531, 40 € en 2.022)

¿Qué sucede cuando la sociedad no tiene medios materiales ni humanos para el desarrollo de las actividades?

En este caso no se aplica la regla del 75%, ya que tanto la Agencia Tributaria como los Tribunales entiende que la sociedad no tiene sentido económico ni realiza una actividad empresarial o profesional, entendiendo que el único motivo válido es el de remansar beneficios para reducir la tributación.

A la hora de valorar la retribución de los socios profesionales será el 100% del resultado contable de la sociedad.