En los tiempos que corren, queremos abordar una cuestión de interés para muchos empresarios y es como gestionar, previamente, los poderes en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad o fallecimiento en el órgano de Administración de una Sociedad.

¿Qué ocurre cuando en una sociedad en la cual el órgano de administración está compuesto por un Administrador único o dos administradores mancomunados y uno de ellos o el propio Administrador único fallece o deviene incapaz? El escenario ante el que no encontraríamos seria ante una sociedad que permanecerá inactiva hasta que, se resuelva el proceso sucesorio o, en su caso, la incapacitación.

Ante esta situación se hace necesario buscar una solución y por ello se presenta también en el área mercantil la posibilidad de articular un Poder limitado en el tiempo (inicio y final), también denominado Poder Preventivo, cuyo plazo de vigencia empezaría a computar desde la acreditación de una circunstancia extra-registral: la incapacidad o fallecimiento de uno de los administradores.

En este contexto se instrumentaliza este tipo de poderes notariales preventivos, subsistentes en caso de incapacidad o fallecimiento de la persona física poderdante, cuya eficacia se desplegará en el momento en el que se produzcan tales circunstancias. El Administrador único o los Administradores Mancomunados se adelanta a dicha situación y otorgan poderes en favor de tercero/s para que estos, en el momento en que se produzcan las situaciones anteriormente descritas, puedan asumir el control de la sociedad y mantenerla operativa.

Dicho poder se extinguirá cuando se nombre nuevamente un nuevo órgano de Administración para la sociedad mercantil.

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