El Tribunal Supremo aplica por primera vez la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional y legitima a los menores de edad transexuales, con suficiente madurez y estabilidad transexual, para solicitar la rectificación del dato de su sexo ante el Registro Civil
El pasado 17 de diciembre de 2019, mediante Sentencia número 685/2019, la Sala Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, resolvió un recurso de casación interpuesto por los padres de un menor transexual que había pretendido rectificar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, en el sentido de figurar con el sexo de Hombre en el lugar del de Mujer, y cambiar su nombre, pretensión que le había venido siendo denegada por los órganos administrativos y judiciales al no cumplir con el requisito de la mayoría de edad.
Tal denegación había venido amparándose en la aplicación literal del artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención del sexo en los documentos oficiales, incluyendo el Registro Civil y DNI, en el que se exigía que la persona afectada por la modificación tuviera la nacionalidad española, estuviere acreditada por los correspondientes informes médicos y fuere mayor de edad.
A fin de poder resolver el recurso de casación, y albergando dudas sobre la constitucionalidad del imperativo relativo a la mayoría de edad, el Tribunal Supremo promovió ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto legal y, en concreto, respecto de dicha exigencia.
El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia número 99/2019, de 18 de Julio, y reunido también en Pleno, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido de estimarla y declarar inconstitucional dicha norma, si bien únicamente en la medida que se aplicaba, en el ámbito subjetivo de la prohibición, a los menores de edad con suficiente madurez y que se encuentran en una situación estable de transexualidad.
A la vista del fallo del Tribunal Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Supremo, concluía finalmente, al resolver el recurso de casación, que la cuestión fundamental para decidir sobre la legitimación activa del menor es valorar si éste tiene suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad, debiendo entenderse por “madurez” la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, así como de expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente.
Con la aplicación de esta doctrina se facilita a las personas transexuales, desde su minoría de edad, y por tanto de forma más temprana, acceder al reconocimiento formal ante organismos oficiales y en documentos identificativos, de su sexo psicológico.
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