Socios y administradores en actividades empresariales.

  1. Retribuciones percibidas por desarrollar funciones de Administrador y gerencia de la sociedad, se consideran rendimientos del trabajo pero con retención fija del 42%.Además, para que esta retribución sea un gasto deducible a la sociedad el cargo de Administrador debe estar calificado como retribuido en los estatutos de la sociedad.
  2. Retribuciones percibidas por desarrollar otras funciones (por ser el cocinero, etc…), estas también se consideraran rendimientos de trabajo pero tendrán la retención que marque la tabla general y serán deducibles para la sociedad si por ellas percibe una retribución ajustada, a valor mercado y en consonancia con el convenio del sector o la retribución de otros trabajadores no socios en puesto similares al suyo.

Socios y administradores en actividades profesionales.

  1. Se mantiene la calificación como rendimiento de trabajo con retención fija del 42% los obtenidos por el desempeño de las funciones de administrador y gerencia.
  2. Y además, la retribución de los servicios prestados por el socio ajenos a su cargo de administrador se calificaran como rendimiento del trabajo salvo que deban calificarse como rendimiento de actividad económica.

La definición de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales:

ORDENACIÓN POR CUENTA PROPIA: Hay que probar la existencia o no de notas de dependencia y de ajenidad.
Los indicios comunes de dependencia más habituales son:
La asistencia al centro de trabajo
El sometimiento a horario
El desempeño personal del trabajo
La inserción del trabajador en la organización de la empresa que es la que programa la actividad.
Indicios comunes de ajenidad son:
La puesta a disposición de la empresa de los servicios realizados
Adopción por parte de la empresa y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones con el mercado: fijación de precios, selección de clientela, indicación de personas a atender.
El carácter fijo o periódico de la remuneración.
El cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción en la actividad prestada, sin riesgo y lucro.
Para Hacienda la condición de socio se considera un “indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad”, pero puede demostrarse lo contrario vía prueba.
Eso si, a partir del 50% de participación en el capital social no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia y ajenidad.

EXISTENCIA DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN EN SEDE DEL SOCIO: Resulta también imprescindible la existencia de medios de producción en sede del socio persona física para calificar como rendimientos de actividades económicas la retribución percibida.
Hay que tener en cuenta que en el caso de servicios profesionales (abogacía, asesoría, arquitectura, medicina…) el principal medio de producción es la capacitación profesional, de manera que los medios materiales necesarios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano .