El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), ha venido a modificar el mecanismo de “segunda oportunidad” para particulares. Dicho mecanismo fue introducido por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, con finalidad de condonar las deudas de empresarios y particulares de buena fe que no pudieran pagarlas.
El mecanismo se inicia con un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) y en caso que éste no se alcance o incumpla, se tramitará el concurso de acreedores consecutivo con la liquidación de los bienes del deudor, para obtener en última instancia el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI). Dicho BEPI puede obtenerse por dos vías: la exoneración directa o diferida. La exoneración directa se obtiene siempre que se haya intentado el AEP y se haya abonado los créditos contra la masa (posteriores a la declaración de concurso) y los privilegiados. Conforme al artículo 280 4º TRLC, el 50% del crédito público es privilegiado, por lo tanto, deberá necesariamente abonarse la mitad del crédito público para obtener dicha exoneración. La exoneración diferida tiene lugar cuando el deudor no puede pagar las deudas anteriores, es decir, créditos contra la masa y privilegiado, y conlleva la propuesto de un plan de pagos a cinco años.
Si bien el artículo 178bis 5 LC establece que los créditos de derecho público no pueden ser exonerados por dicha vía, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, núm. 381/2019, los créditos públicos en su totalidad deben incluirse en el plan de pagos y, por lo tanto, quedan finalmente extinguidos con base a la exoneración definitiva prevista en el art. 178 bis 8 LC. Dicho precepto concede al Juez la facultad de exonerar definitivamente al deudor, aunque incumpla el plan de pagos, si durante los cinco años de cumplimiento ha efectuado un importante esfuerzo para cumplir el plan de pagos, destinando al menos la mitad de los ingresos percibidos durante estos cinco años que no tuviesen la consideración de inembargables, según el art. 1 RDL 8/2011, de 1 de julio, o bien la cuarta parte si son deudores con especial vulnerabilidad, a los efectos del RDL 6/2012.
Pues bien, el artículo 491.1 del TRLC ha modificado el sistema de exoneración directa vigente hasta ahora, excluyendo de la exoneración el crédito público, tanto el privilegiado, como ordinario o subordinado. Es decir, a pesar de haber satisfecho los créditos contra la masa y privilegiados, la exoneración no alcanza a los créditos de derecho público, debiendo abonarse por lo tanto los ordinarios y subordinados.
Asimismo, se ha modificado la exoneración diferida y el artículo 495.1 TRLC ahora establece que, respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica. Por lo tanto, conforme a la normativa actual no se permite que el plan de pagos incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.
En conclusión, el TRLC no sólo ha armonizado la normativa vigente sino que ha modificado completamente el sistema hasta ahora aplicable respecto a la exoneración del crédito público por la aprobación de un plan de pagos, y obliga a que el deudor pague la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado, aunque consiga la exoneración definitiva del resto de créditos en principio no exonerarles, condenándole a perpetuidad a pagar los créditos públicos aunque se trate de un deudor de buena fe.