La denominada ley de la Segunda Oportunidad (RDL 1/2015, de 27 de febrero) pretende que una persona física pueda restaurar su normalidad y emprender nuevas iniciativas sin llevar consigo la obligación de una deuda que no podrá satisfacer nunca. Siguiendo las Directivas europeas se ha desarrollado en España la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, meta final de todo empresario o particular insolvente que quiera atravesar el tortuoso camino del acuerdo extrajudicial de pagos y sucesivo concurso de persona física.

El paso previo al concurso de persona física y que resulta necesario para la obtención del beneficio de exoneración de pagos, es el acuerdo extrajudicial de pagos. Tal y como dispone el  art. 232   Ley Concursal, la solicitud para el nombramiento del mediador concursal debe realizarse ante Notario, si se trata de persona física no empresario, o ante el Registrador Mercantil o la Cámara de Comercio correspondiente, si se trata de una persona física empresario.

Una vez nombrado el mediador concursal se producen los efectos del artículo 5 bis de la Ley Concursal, es decir, la paralización de las ejecuciones contra el deudor. Pero en muchos casos este nombramiento de mediador por parte del Notario resulta imposible, pues es bien conocida la renuncia de los mediadores concursales a aceptar nombramientos escasamente lucrativos. El cometido del mediador será el inventario de las masas activas y pasivas del deudor y proponer a los acreedores las quitas y esperas que conduzcan a un acuerdo extrajudicial de pagos.

Dicho intento, generalmente infructuoso, finalizará con la acreditación ante Notario del intento frustrado y este Acta se remitirá al Juzgado Decano del domicilio del deudor persona física para que acuerde el concurso consecutivo, puesto que, en el caso de particulares, el concurso se tramita por parte de los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del deudor. En el caso de los deudores empresarios este trámite se facilita por el nombramiento de mediador a las propias Cámaras de Comercio, lo que redunda en una mayor agilidad, y que se acuerde antes el concurso consecutivo por parte Juzgado Mercantil.

Una vez el mediador concursal pasa a ser administrador concursal tiene lugar la fase más traumática del procedimiento, la liquidación de todo el patrimonio del deudor salvo de los bienes inembargables y asimismo se somete a autorización todos los gastos personales del deudor.

Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho además del sacrificio patrimonial, deberá concurrir la buena fe del deudor. Para cumplir este requisito, además de calificarse como concurso fortuito (o concurso culpable “leve”) el concurso de persona física; se exige que no exista una condena penal por: delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el art. 178 bis.5.iii LC añade, como otro requisito para la segunda oportunidad de mayor recorrido, la exigencia de no haber disfrutado del beneficio de exoneración en estudio en los últimos 10 años.

Los requisitos contemplados en el  artículo 178 bis .3   de la  Ley Concursal  (RCL 2003, 1748)  para poder reputar la buena fe del deudor responden a una lógica interna, entre otros:

A) Que el concurso sea fortuito (vs. culpable).

B) Que no haya sido condenado por sentencia firme por ciertos delitos (por ejemplo, socioeconómicos).

c) Que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

D) Que haya satisfecho los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25% de los ordinarios.

E) que haya colaborado con el juez y el administrador concursal.

F) que no haya tenido este beneficio en los últimos diez años.

G) Que no haya rechazado una oferta de trabajo acorde a su capacidad en los últimos cuatro años.

Cumplidos estos requisitos, se plantean dos vías para alcanzar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, la vía del artículo 178 bis. 3.4, previo el abono de todos los créditos contra la masa y privilegiados, normalmente crédito público, y la vía del artículo 178 bis 3.5. por el transcurso del plazo máximo de cinco años, para poder cumplir con el Plan de Pagos que en cada caso se apruebe.

Es decir, los créditos que se excluyen de la exoneración de deudas son distintos en ambas vías, en la primera se excluyen los créditos contra la masa, los privilegiados y, en su caso, el 25% de los créditos ordinarios (cuando el concurso no estuviera precedido de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos). En la segunda modalidad de largo recurrido, de la exoneración provisional se excluyen los créditos por alimentos y créditos de derecho público. Así, con la actual Ley Concursal (y, evidentemente, también antes), se ha mantenido una posición privilegiada para el crédito público, no sólo en lo que se refiere a su clasificación como tal; sino en sede de convenio con acreedores.

Así, tanto en los convenios pre concursales (acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago), en los convenios concursales, y en los convenios postconcursales (el Plan de Pagos que aquí nos ocupa); se ha mantenido una posibilidad de veto, o de huida del acuerdo correspondiente, frente a la mayoría de los acreedores (su situación privilegiada sólo es comparable a la del acreedor financiero con garantía real y a la de los trabajadores). Por todo ello resultaría deseable que se elimine el crédito público como excepción a la exoneración y dotaría de mayor recorrido al mecanismo de la segunda oportunidad.

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